TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 31 de marzo de 2000.
Años: 189º y 141º.
En el
juicio por reivindicación seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas, por la ciudadana GLADYS
JOSEFINA CHIRINOS DE SALAZAR, representada judicialmente por los
profesionales del derecho Alexis Rodríguez García, Marco Tulio Ríos y Luis
Manuel Mejias Zambrano, contra el ciudadano JUAN MANUEL FLORES GUTIERREZ, patrocinado
a su vez, por el profesional del derecho Lombardo Bracca López, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en
sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, declaró sin lugar la demanda
incoada, con lugar la apelación interpuesta por el demandado; en consecuencia,
revocó la sentencia apelada.
Contra
la citada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue
declarado inadmisible con fundamento a que en el escrito de demanda no consta
el interés principal de juicio.
Ante
la negativa de admisión del recurso de casación, fue propuesto el de hecho, cuyo
expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia y del cual se dio
cuenta a la Sala, el 21 de marzo de 2000, y siendo la oportunidad para decidir,
la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, y lo hace previas las
siguientes consideraciones:
Ú N I C O
La cuantía
fijada en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil,
como presupuesto para la admisibilidad del recurso de casación, fue modificada
por el Decreto 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que entró en vigencia el 22
de abril del mismo año, donde se estableció que el interés principal del asunto
debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en los juicios
civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales.
Veamos entonces si en el sub-judice se cumplió con el
preindicado requisito.
A
tales efectos, la Sala observa:
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, dispone
que toda demanda es apreciable en dinero, salvo a las relativas al estado y
capacidad de las personas, y en concordancia con dicha norma, el artículo 38 eiusdem, prevé que si el valor de la
cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el accionante debe
estimar su pretensión.
En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30
del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la
competencia, debe establecerse con base en la demanda, y según las reglas
estatuidas en las disposiciones legales que van desde el 31 al 39, ambos
inclusive de la Ley Adjetiva Civil. Acorde con lo dispuesto en aquella norma,
la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar
únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier
otra acta del expediente (Vid. Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso:
Vicente Golindano Padrón y otros, c/ José Ramón Golindano Padrón).
En este sentido, la Sala dejó
sentado en decisión de fecha 7 de marzo de 1985, reiterada en fecha 1 de julio
de 1999, (caso: Elizabeth Mary Cordero de Bocco y otra c/ Farid Djwrrayed
Kahoati), lo siguiente:
“...Se abandona expresamente las jurisprudencias
que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal
del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los
documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar
lesión a los principios que rigen la competencia en razón de la cuantía, y
respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de
la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo
sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la
estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos
en el propio libelo de la demanda o querella interdictal”.
En aplicación de las
normas citadas y del precedente jurisprudencial, la Sala observa que la
pretensión de reivindicación es estimable en dinero, pues no se refiere al
estado y capacidad de las personas. No obstante, el demandante no cumplió con
la carga procesal que le impone el artículo 38 eiusdem, por cuanto, no estimó su pretensión. En consecuencia, la
Sala considera que no está cumplido el requisito de la cuantía, para la
admisión del recurso de casación. Por lo tanto, el recurso de hecho origen de
la presente decisión, debe ser declarado sin lugar, como será establecido de
forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en mérito de las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 29 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del recurso al recurrente.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese esta decisión
al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente,
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Magistrado- ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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